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Año: 1995, Fallos: 318:1595 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió —en lo que interesa en estos autos— hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Héctor Oscar Escobar por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la explosión de una munición militar ocurrida el 7 de septiembre de 1982. En efecto, rechazó la demanda respecto de Daniel Antonio Fabrizio y distribuyó la responsabilidad un 25 a cargo de la víctima y un 75 a cargo de los codemandados Estado Nacional (Ejército Argentino) y .

Municipalidad de Tigre. En cuanto al quantum del resarcimiento, modificó parcialmente los montos establecidos en la primera instancia y respecto del modo de cumplimiento de la condena, fundó la inconstitucionalidad de la ley 23.982 y de la ley local 11.192 en razón de las singularidades del caso. Finalmente impuso las costas de ambas instancias en un 75 a cargo de las codemandadas vencidas y en un 25 a cargo del actor. Contra ese pronunciamiento, la Municipalidad de Tigre dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 562/563, que fue concedido a fs. 589, párrafo I. Asimismo, el Ejército Argentino y la Municipalidad de Tigre interpusieron sendos recursos extraordinarios, que también fueron concedidos a fs. 589, párrafo II.

29) Que con motivo de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 266:53 ; 306:1409 ; entre otros muchos), corresponde en primer lugar al tratamiento del recurso de fs. 562/563. Para su admisibilidad resulta necesario que el apelante demuestre que el valor disputado en último término, o sea, aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inciso 6, apartado "a", del decreto-ley 1285/58 y resolución N? 1360/91 de esta Corte.

3 Que la Municipalidad de Tigre no ha demostrado, sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento del citado recaudo.

Ello es asf pues la recurrente, en su presentación de fs. 562, ha sumado los importes de la indemnización dispuesta por el e quo en favor de cada una de las víctimas (causas "Escobar" N° 47/92; "González" N° 45/ 92 y "Tovani" N2 74/92), sin advertir que cuando —como en el caso— se reconoce la existencia de un litisconsorcio activo facultativo (fs. 68/69), son las pretensiones individuales las que deben alcanzar el límite legal (Fallos: 311:1994 y sus citas), recaudo que no se satisface en el

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1595 
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