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Año: 1995, Fallos: 318:2142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que, con respecto al rubro señalado con la letra b en el considerando 10 del voto precedente, cabe señalar que la indisponibilidad de los fondosimpuesta por el Estado Nacional implica per se un perjuicio, equivalente a la renta que el actor hubiese obtenido de haber podido invertirlos en el mercado financiero. La imposibilidad jurídica de administrar y disponer de los propios bienes —entre los que se encuentran los que originan el reclamo deriva de la sanción de la resolución N? 2 de la Junta Militar, de fecha 18 de junio de 1976, que impuso al actor las sanciones establecidas en-el-art. 2?, incs. a, d y e, del acta de la misma fecha. Por consiguiente, el resarcimiento en este aspecto debe calcularse tomando en cuenta el lapso-que media entre la fecha en que se dispuso la prohibición que origina el perjuicio y la fecha en que cesaron tales restricciones. En razón de que la facultad de administrar y disponer delos bienes se hallaba, para el recurrente, sometida a la condición suspensiva de que justificase la legitimidad de su adquisición, las inhibiciones cesaron, respecto del depósito en la caja de ahorros, en la:fecha en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de la CO.NA.RE.PA., y respecto de la aceptación bancaria, el 14 de abril de 1983, en que la Junta Militar dictó la resolución N° 1 que dejó sin efecto las medidas «dispuestas en la resolución 'N? 2 del 18 de junio de 1976.

3) Que, en esencia, se deberá determinar en la etapa de ejecución de sentencia la suma que la:inversión del capital depositado en caja de ahorros y del correspondiente a la aceptación bancaria, hubieran producido en el Banco de la Nación Argentina, en depósito a plazo'fijo por treinta días con deducción de los intereses que dichos fondos congelados pudieran haber devengado, durante el lapso considerado. Esa suma será actualizada hasta el 1 de abril de 1991, con intereses al 6 anual, y a partir de esa fecha se calcularán los intereses correspondientes.

49) Que, en tales condiciones y en mérito a la solución que se adopta, corresponde admitir parcialmente la pretensión actora, por lo que en razón del vencimiento parcial y mutuo que exterioriza el resultado, esta Corte juzga prudente distribuir las costas de todas las instancias en el orden causado (art. 71 del código citado), que resultan del presente pronunciamiento.

Por ello, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda —en forma parcial con el alcance y limitaciones que resultan del presente pronunciamiento. Con costas de todas las

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2142 
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