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Año: 1995, Fallos: 318:2140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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13) Que distinta debe ser la solución en lo atinente al rubro señalado con la letra b, pues no concurre en el sub examine razón alguna que justifique su acogimiento.

El actor sólo invoca un "bloqueo de los fondos" como único daño resarcible, toda vez que no se ha alegado ni menos aún probado que su indisponibilidad, por el lapso en que estuvieron bajo la titularidad del Estado Nacional, haya impedido al actor la realización de alguna actividad, la satisfacción de un gasto u otro tipo de inversión cuya pérdida fuera retribuíble a título de lucro cesante" (art. 1069 del Código Civil).

14) Que tampoco resulta de las actuaciones ni de las normas que regularon la actividad y funciones de la Comisión Nacional de Recuperación Patrimonial (ley 21.670 y su reglamentación) que el interdicto estuviese privado de adoptar las diligencias conservatorias para evitar la pérdida o desvalorización de los bienes, por intermedio de sus legítimos representantes; -como propietario—res perit et crescit domino (arts. 2513 y 2515 del Código Civil) o, en todo caso, como acreedor cuyo derecho se hallaba sujeto a la condición suspensiva de verificarse la legitimidad de su adquisición (art. 546 del Código Civil). De ahí que mal puede imputarse responsabilidad al Estado Nacional hasta la decisión que hubo de adoptar en lo atinente a los bienes del señor Lorenzo Miguel (art. 1111 del Código Civil).

15) Que, por otra parte, de las actuaciones agregadas por cuerda y caratuladas°Miguel, Lorenzo Mariano c/ CO.NA.RE.PA. s/ interdicción" surge que dichas cuentas -la caja de ahorros y la aceptación bancaria— fueron transferidas al patrimonio del Estado Nacional con fecha 26 de octubre de 1979 y que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en cuanto a la cuenta de caja de ahorros y sólo le confirmó el punto a la aceptación bancaria con fecha 3 de junio de 1982 (fs. 1071/1103).

16) Que, en función de lo expuesto, de proceder por hipótesis tal reparación, ella sólo debería comprender, en lo atinente a la suma depositada en caja de ahorros el lapso que va del 26 de octubre de 1979 al 3 de junio de 1982 y respecto a la aceptación bancaria desde la fecha primeramente indicada hasta el 14 de abril de 1983, cuando la Junta Militar dispuso el cese a partir de ese momento de las medidas establecidas en el artículo 2 del acta de la misma Junta del 18 de junio de 1976 que por resoluciones 1, 2, 3 y 4 se adoptaron con relación a las personas que se indicaron, entre las cuales se incluía a Lorenzo Mariano Miguel (B.O. del

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2140 
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