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Año: 1995, Fallos: 318:2137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, en cuanto al fondo del asunto, la alzada revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar in totum a la acción reparatoria al admitir el progreso de la excepción de caducidad deducida por el Estado Nacional, con cita del precedente de ese mismo tribunal en la causa "Kestelboim, Mario Jaime e/ Estado Nacional s/ ordinario" fallada el 4 de setiembre de 1987 (fs. 910/914).

Ello es motivo de los agravios propuestos por el recurrente y que debe considerar esta Corte.

4) Que en función de la forma en que ha sido decidida la controversia, corresponde recordar aquí la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 dela Constitución Nacional) el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos:

308:821 ; 312:2096 , entre otros). De modo tal que, de resultar este pronunciamiento revocatorio del de la cámara, deberá decidirse en esta sede acerca de las restantes defensas o argumentaciones esgrimidas por el Estado apelado con motivo de su recurso ante la alzada y que han sido mantenidas en esta instancia a fs. 1023/1042.

5) Que, sentado lo expuesto, es menester puntualizar que la pre tensión del actor, en los diversos rubros en que se concreta el reclamo resarcitorio del petitorio, responde —según la lectura del escrito de demanda (fs. 2/34)- a un doble título o causa petendi; por un lado, la privación de su libertad a raíz de su detención con fecha 27 de marzo de 1976, y, por el otro, la aplicación a su persona de las restantes sanciones establecidas en los incisos a, d y e del art. 2° del "acta para considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación" (B.O. del 5 de julio de 1976) según resolución N° 2 del 18 de junio de 1976 dictada por la Junta Militar (B.O. citado) y de la legislación dictada para poner en ejecución a aquéllas (ley 21.670).

6) Que esta Corte entiende que en la especie no es aplicable el plazo legal de caducidad previsto por el artículo 25 de la ley 19.549 a raíz de la naturaleza constituyente de los actos y estatutos sancionados por la Junta Militar y la resolución N° 2 dictada en su consecuencia (Fallos: 312:2352 ), por lo que corresponde admitir el agravio del actor en este punto y revocar lo decidido en la instancia precedente.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-2137

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