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Año: 1995, Fallos: 318:2143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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instancias por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítanse.

Jur1o S. NAZARENO — GUSTAVO A. Bosserr.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MoLInf: O'CONNoR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:

19) Que los considerandos 1? al 6? constituyen la opinión concurrente de los jueces Levene (h), Belluscio y Boggiano con los que suscriben este voto.

2?) Que, por otra parte, como se señaló en el fallo de este Tribunal ya citado y por la misma circunstancia indicada en el considerando anterior, el actor se hallaba en la imposibilidad jurídica de cuestionar judicialmente las medidas que le afectaban. Por ello, en tanto no era posible atacar los medios empleados para el logro de objetivos preestablecidos de manera constituyente, mal podía comenzar el curso de la prescripción alegada como defensa subsidiaria por el Estado Nacional, ante la inexistencia de acción susceptible de ser ejercida.

3) Que, en efecto, como ya tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal en el fallo mencionado en el considerando 6?, la imposibilidad jurídica de demandar cesó por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publicada el día 9 de ese mes) cuando la Junta Militar "en ejercicio del poder constituyente" (según así se señala) dispuso derogar las actas institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 y las resoluciones dictadas en su consecuencia, por lo que sólo a partir de la fecha de publicidad aludida debe computarse el curso de la prescripción de la acción entablada. Al haberse interpuesto la demanda el día 27 de marzo de 1985 (cargo de fs. 34), debe considerarse que el plazo de dos años aplicable no se encuentra cumplido (Fallos: 312:2352 , considerando 8").

49) Que la conclusión expuesta conduce a desestimar la excepción deducida por el Estado Nacional, inclusive en lo que respecta a la ac

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2143 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-2143

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