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Año: 1995, Fallos: 318:2139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre su monto y procedencia (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, el resto de la condena se descompuso en dos rubros: a) el pago de los haberes que hubiese correspondido al actor en su condición de secretario general de la U.O.M. y que no pudo percibir hasta la finalización de su mandato, incluida además una indemnización equivalente a la suma que resulte de multiplicar el salario mínimo de un obrero metalúrgico por el resto de los meses en que permaneció privado de su libertad; b) el pago actualizado —con sus respectivos intereses de los montos a que ascendían el depósito en caja de ahorros y la aceptación bancaria de los que era titular el actor, existentes en el Banco Popular Argentino Sucursal Villa Lugano-, pues "la interdicción sufrida por el actor respecto de tales valores fue consecuencia de la detención producida por el Estado Nacional".

11) Que, en lo concerniente al individualizado con la letra a, y excluida toda reparación que pretenda fundarse en las consecuencias derivadas de la privación de la libertad del actor a raíz de la extinción por el transcurso del tiempo de la acción pertinente, corresponde atender —en parte— a la pretensión indemnizatoria sobre la base de que la pérdida de los derechos gremiales aplicada a título de sanción (art. 2 del acta y resolución N° 2 ya citados) trajo aparejada, como inevitable consecuencia, la cesación en su cargo de secretario general de la Unión Obrera Metalúrgica, situación en la que habría permanecido hasta el mes de marzo de 1978, según informe no cuestionado del gremio respectivo obrante a fs. 716. En tales condiciones, habrá de diferirse para la etapa de ejecución del presente la liquidación de la suma adeudada, la que será debidamente actualizada hasta el 1 de abril de 1991 por el Índice de precios al por mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, con más sus respectivos intereses a la tasa pura del 6 anual y tomando como base la información suministrada a fs. 713 (arts. 901 y concs. del Código Civil); a partir de la fecha mencionada se calcularán los intereses que correspondan.

12) Que, en cambio, el juez no reconoció —en virtud de su carácter meramente conjetural- la reclamación de los haberes posteriores que hubiese percibido de haber sido reelegido para el desempeño; y, si bien el Tribunal ha admitido —en situaciones análogas a la aquí examinada— una indemnización parcial a título de "pérdida de la chance" (Fallos: 308:1109 ), no cabe en elsub lite su resarcimiento ante la ausencia de agravio oportuno del actor ya que, de admitírselo, se incurriría en una indebida reformatio in pejus (Fallos: 268:323 ; 301:219 ; entre otros muchos precedentes).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2139 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-2139

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