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Año: 1995, Fallos: 318:2138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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77) Que, por otra parte, como se señaló en el fallo de este Tribunal ya citado y por la misma circunstancia indicada en el considerando anterior, el actor se hallaba en la imposibilidad jurídica de cuestionar judicialmente las medidas a él aplicadas, con excepción de aquel aspecto que importaba una medida de privación de la libertad dispuesta en clara violación de principios constitucionales (Fallos: 301:771 ). Fuera de ello, en tanto no era posible atacar los medios empleados para el logro de objetivos preestablecidos de manera constituyente, mal podía comenzar el curso de la prescripción alegada como defensa subsidiaria por el Estado Nacional ante la inexistencia de acción susceptible de ser ejercida.

8) Que, en efecto, como ya tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal en el fallo mencionado en el considerando 6", la imposibilidad jurídica de demandar cesó por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publicada el día 9 de ese mes) cuando la Junta Militar "en ejercicio del poder constituyente" (según así se señala) dispuso derogar las actas institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 y las resoluciones dictadas en su consecuencia" por lo que sólo a partir dela fecha de publicidad aludida debe computarse el curso de la prescripción de la acción entablada. Al haberse interpuesto la demanda el día 27 de marzo de 1985 (cargo de fs. 34), debe considerarse que el plazo de dos años aplicable no se encuentra cumplido (considerando 14 —voto del juez Belluscio-- de Fallos: 312:2352 , ya citado).

9) Que la conclusión expuesta sólo importa admitir la improce- —.

dencia de la defensa en cuanto a extinguir la acción indemnizatoria de aquellos daños que no respondan a la privación de la libertad sufrida por el actor y a la consecuente aplicación, en lo pertinente, de la sanción establecida en el inciso e) del artículo 2? del acta del 18 de junio de 1976. En efecto, asiste razón al Estado Nacional en cuanto a que Lorenzo Miguel pudo en su momento cuestionar judicialmente aquella medida extrema —por aplicación de la doctrina de Fallos: 301:771 - y porque, en todo supuesto, en lo que atañe a este aspecto del reclamo, el plazo de prescripción de dos años se halla harto cumplido, pues el cese del arresto fue dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 16 de abril de 1980 (decreto N° 798 de fs. 528/529 de los autos principales; Fallos: 311:1478 y 1490).

10) Que, en consecuencia, corresponde atender a los dos ítems resarcitorios a la luz de la limitación indicada en el precedente considerando, y con exclusión de la suma otorgada en concepto de daño moral, ya que ésta ha quedado firme ante la ausencia de agravio específico

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-2138

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