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Año: 1995, Fallos: 318:2554 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derogar el supuesto tributo "en aplicación de su propio derecho interno", como pretende la actora. Ello sin perjuicio de que los aspectos de naturaleza federal que se susciten encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.

6) Que no es óbice la pretendida citación del Estado Nacional basada en que la demanda involucraría la política fiscal federal. En efecto, la actora ha omitido mencionar adecuadamente las razones por las que considera procedente o necesaria la intervención de aquél. Ello es asi, pues en la solicitud ni siquiera se indica en qué carácter se propone la citación y tampoco se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La deficiencia apuntada resulta suficiente para desestimar el pedido, si se tiene en cuenta que, sobre quien solicita la citación de un tercero, pesa la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (confr. E.110.XXIV "Empresa Nacional de Correos y Telégrafos [E.N.Co.Tel.] e/ Formosa, Provincia de y/ acción declarativa", sentencia del 12 de setiembre de 1995, y sus citas). 75) Que, por otra parte, admitir la postura de la actora importaría tanto como dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de esta Corte, en la medida en que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular al Estado Nacional con las provincias (confr. S.372.XXIII "Sandoval, Zulma Catalina q/ Chaco, Provincia del y otro s/ inconstitucionalidad", fallo del 27 de abril de 1993). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que este juicio no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal.

Notifiquese y oportunamente archívese.

Epuarno MoLIN£ O'Connor — Carios S. FAYT — AuGusto CÉSAR BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2554 
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