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Año: 1995, Fallos: 318:2553 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A su juicio, la resolución impugnada vulnera lo establecido en los artículos 9 a 11 y 67, inciso 12 (actualmente: art. 75, inciso 13), de la Constitución Nacional. También considera que la mencionada resolución viola lo previsto en el artículo 1, punto 2, del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" —ratificado por la legislatura local mediante la ley 11.463- mediante el cual los Estados provinciales se obligaron a derogar de inmediato los impuestos que menciona. Puntualiza que, aun en aplicación de su propio derecho interno, la provincia debía abolir la imposición del pago en cuestión.

Finalmente, formula diversas consideraciones acerca de la procedencia de su pretensión, pide que se dicte una medida cautelar y solicita la citación del Estado Nacional.

21) Que este Tribunal ha establecido que las leyes convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho Jocal (confr. L. 90.

XXIII "Lorentor S.A.I.C. e I. y Buenos Aires, Provincia de s/ acción meramente declarativa", y E.88.XXIV "Expreso Cañuelas Sociedad Anónima q Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", ambas del 16 de marzo de 1993). Esta doctrina resulta aplicable respecto del pacto entre la Nación y diversas provincias a que alude la actora, de manera que su alegada violación no habilita la instancia originaria.

3) Que también se dijo en los precedentes mencionados que el cobro de impuesto no constituye una causa civil por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo, y que sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional.

4) Que para habilitar la instancia prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —cuando en la causa es parte una provincia— es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante este Tribunal por la vía intentada (confr. fallos mencionados y sus citas).

5") Que tal situación se configura en el presente pues la cuestión planteada hace necesario que sean los tribunales locales los que determinen en primer lugar si la resolución impugnada contraría el pacto mencionado y si la Provincia de Buenos Aires estaba obligada a

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2553 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-2553

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