Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1995, Fallos: 318:2548 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



ESTADO DE SITIO. .
Si un estado de "libertad vigilada" -aun posterior a un cese formal del arrestoes computado por la ley como continuación de la arbitraria privación de la libertad párrafo 3° del art. 4° de la ley 24.043), debe igualmente ser considerada la permanencia bn la unidad penitenciaria aun después de dictado el decreto que puso cesé a la detención. .

ESTADO DE SITIO. - -
Es conforme a derecho la interpretación según la cual la efectiva liberación del detenido —y no el cese meramente formal del arresto— es el "acto" de "carácter particular" a que se refiere el párrafo segundo del art. 4s, de la ley 24.043.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1995.

Vistos los autos: "Panella, Gerónimo Morgante q Ministerio del Interior art. 3° -ley 24.043".

Considerando:

1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso interpuesto por Gerónimo Morgante Panella contra la resolución n" 1667/94 del Ministerio del Interior que, según el reclamante, le denegaba parcialmente el beneficio previsto por el art. 1° de la ley 24.043 (fs. 30/ 30 vta.). El a quo fundó su decisión en que, por una parte, la efectiva privación de libertad de Morgante Panella se había prolongado más allá de la fecha en que había cesado formalmente su arresto (decreto 1714/17 del 13 de junio de 1977), y en que, por la otra, el art. 41, segundo párrafo, de la ley 24.043, obligaba a tomar en cuenta el lapso durante el cual aquella efectiva privación de libertad había persistido, pese al aludido cese formal del arresto. 25) Que el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario contra la decisión del a quo, en el que sostuvo que "...sin perjuicio de reconocer,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2548 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-2548

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 784 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com