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Año: 1996, Fallos: 319:1334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ACTOS PROPIOS.
Si el Poder Ejecutivo dictó un decreto reconociendo la intangibilidad de la remuneración de los secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comprendidos en el art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional, no puede luego oponerse a que se tome como base del cálculo del reclamo de diferencias remunerativas el sueldo del mes durante el cual el actor no era juez de cámara, sino que ostentaba el cargo de secretario mencionado (Voto del Dr. Santiago Bernardo Kiernan).

PODER JUDICIAL,
No estando el cargo de secretario de la Corte Suprema alcanzado por la protección de la garantía de la intangibilidad de la remuneración establecida por el art. 110 de la Constitución Nacional, y no siendo exacto que el Estado Nacional a través del decreto 1770/91 así lo haya reconocido, la decisión que sólo reconoce las diferencias salariales debidas al actor a partir del mes en que pasó a desempeñarse como juez de cámara, resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada (Disidencia parcial del Dr. Diómedes Guillermo Rojas).


L PODER JUDICIAL.
La irreductibilidad de los sueldos de los jueces, reconocida por el art. 110 de la Constitución, es garantía de la independencia del Poder Judicial, frente al Legislativo (Disidencia parcial del Dr. Diómedes Guillermo Rojas).

PODER JUDICIAL.
La inflación por su capacidad erosionadora, representa un obstáculo para la vigencia del mandato constitucional de irreductibilidad de los sueldos de los jueces, pero debe destacarse que es un vicio económico, que no tiene su origen en una deliberada intencionalidad de alguno de los poderes del Estado respecto de la remuneración de los jueces y su independencia, sino en el descontrol de la emisión monetaria, velocidad de circulación de la moneda y de otros factores extraños a aquel designio, con efecto sobre toda la sociedad (Disidencia parcial del Dr. Diómedes Guillermo Rojas). —.

PODER JUDICIAL.
El legislador de 1853 no previó el envilecimiento de la moneda como causal de disminución económica, es decir de valor (Disidencia parcial del Dr. Diómedes Guillermo Rojas).

PODER JUDICIAL. .
El resguardo solidario del 8 dispuesto por el a quo en cuanto tiende a compatibilizar la garantía de la cláusula de la compensación con la de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) y salvaguardar el principio de igual remuneración por igual tarea, que debe tener vigencia entre los jueces de la Nación, no aparece irrazonable ni desatinada, toda vez que

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1334 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1334

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