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Año: 1996, Fallos: 319:1332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ACTOS PROPIOS.
Cuando una actuación voluntaria crea o reconoce algún derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida o desconocida por actos posteriores.

PODER JUDICIAL. .
Corresponde admitir el agravio relacionado con la quita del 8 mensual impuesta con fundamento en el deber de solidaridad de los jueces de compartir con el resto de la comunidad los embates de la inflación, ya que tal reducción aparece como un arbitrio ajeno al objeto del proceso que no es el de fijar los sueldos de los jueces, ni sustituir la política legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al Congreso.

PODER JUDICIAL,
No corresponde arbitrar en una sentencia reducción alguna de la remuneración adeudada a los jueces basándose en motivos de "solidaridad social", ya que ello significa lisa y llanamente atribuirse por el Poder Judicial facultades legislativas, al postular una contribución porcentual de emergencia que no ha creado el Cóngreso de la Nación.

PODER JUDICIAL. -
La independencia del Poder Judicial, necesaria para defender no sólo la Constitución sino los derechos individuales de influencias particulares a las que son tan proclives los hombres, sería minada si so pretexto de la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional, se aceptara la quita del 8 que establece la sentencia de la cámara, siendo además una innovación peligrosa al principio de intangibilidad de los sueldos.

PODER JUDICIAL. .
La prohibición constitucional de que la compensación de los jueces sea disminuida es absoluta, es decir, que no puede por ningún medio limitarse.

CONSOLIDACION.
La compatibilidad constitucional de un sistema como el establecido por la ley 23.982 depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir que corresponde determinar si en el caso concreto no se destruye la sustancia del derecho reconocido en la sentencia.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. .

La sustitución de un medio dinerario de pago por bonos cuyo actual valor de cambio en el mercado implica necesariamente una quita de su importe

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1332

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