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Año: 1996, Fallos: 319:1328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 5 de julio de 1996.

Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que Líneas Aéreas Williams Sociedad Anónima inicia el presente interdicto de retener contra "la Dirección Provincial de Aeronáutica de Catamarca...y/o contra la Provincia de Catamarca", a fin de que "se condene a las demandadas a abstenerse de proseguir en su actitud perturbadora del derecho" que esgrime (ver fs. 17 vta.), con relación a la aeronave Metro III, matrícula LV-WEE de propiedad del Estado provincial.

2?) Que sobre la base de lo dispuesto por el art. 3939 del Código Civil, invoca "el derecho de retener la posesión de la aeronave hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa", en virtud de que, según sostiene, habría realizado reparaciones en el avión en cuestión que no habrían sido pagadas por el responsable. En su mérito, conforme a la previsión contenida en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, requiere que el Tribunal dicte una prohibición de innovar a fin de "no perturbar la tenencia de la aeronave Fairchild Metro III matrícula LV-WEE que detenta la actora..." (fs. 17).

3) Que en el otrosf de fs. 18 manifiesta que el 3 de julio del corriente año "la Policía Aeronáutica Nacional habría removido la aeronave desde el taller de Aeroservice S.A. hasta otra plataforma del mismo aeropuerto de San Fernando". Según relata tal "medida se habría dis puesto en virtud de la orden dada por algún Juez de Catamarca por una denuncia de una persona ('Carlos Enrique Scalatritti c/ autores desconocidos") mandando secuestrar la aeronave y entregarla a un señor Luis Moisés Córdoba".

4) Que en atención a lo dictaminado por el señor Procurador General corresponde admitir la radicación de estas actuaciones ante este Tribunal por vía de su instancia originaria.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1328 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1328

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