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Año: 1996, Fallos: 319:1331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JULIO MARIA OJEA QUINTANA y Otro v.


SECRETARIA vr EDUCACION y JUSTICIA
PODER JUDICIAL. .
La intangibilidad de las remuneraciones de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de otros poderes, para preservar su absoluta independencia, por lo que sólo comprende a quienes están investidos del poder de impartir justicia.

PODER JUDICIAL. o La intangibilidad de las remuneraciones, establecida por la Constitución sólo comprende a quienes están investidos del poder de impartir justicia, consecuentemente, no alcanza a los secretarios de la Corte Suprema, porque cualquiera sea la equiparación de que hayan sido objeto, carecen de imperio, es decir, de "la potestad de dictar sentencias y hacerlas ejecutar".

PODER JUDICIAL. . .
Aun cuando la equiparación de los secretarios de la Corte Suprema a jueces de cámara se haya dispuesto en ejercicio de facultades constitucionales del Tribunal y lleve aparejado el goce de los derechos propios de esas funciones —trato, sueldo, igual régimen jubilatorio— no les comprende la de irreductibilidad de las remuneraciones prevista en la Constitución Nacional, atento al carácter restrictivo de esta garantía.

ACTOS PROPIOS. -
Si el Poder Ejecutivo dictó un decreto reconociendo a los secretarios de la Corte Suprema el derecho a percibir una remuneración equiparable a la de juez de las cámaras nacionales, no puede luego oponerse a que se tome como base del cálculo del reclamo de diferencias remunerativas el sueldo del mes durante el cual el actor no era juez sino que ostentaba el cargo de secretario mencionado.

ACTOS PROPIOS.
No es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho que contravengan su propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1331 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1331

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