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Año: 1996, Fallos: 319:1333 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nominal, para no esperar así su cobro al vencimiento que se ha de operar dentro de varios años, no se compadece con la letra ni con el espíritu del art. 110 de la Constitución Nacional, habida cuenta que no poder disponer en forma inmediata del estipendio recibido en la totalidad de su significado económico, afecta su intangibilidad tanto como la reducción de la remuneración.

PODER JUDICIAL.
No corresponde suplir en sede judicial, la omisión del legislador en arbitrar los medios para que las remuneraciones de los jueces no se vean disminuidas de manera alguna, tal como reza la norma constitucional, ya que solo cabía decidir acerca de la observancia de esta última, y de sus alcances al caso concreto (Voto de los Dres. Ricardo Lona y Miguel A. Vilar).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. . .

La inconstitucionalidad de una ley debe declararse sólo en casos extremos y cuando ésta no admite una interpretación que la haga compatible con la Ley Fundamental, por lo que son los jueces los llamados a efectuarla, aún de oficio (Voto de los Dres. Ricardo Lona y Miguel A. Vilar).

CONSOLIDACION.
Corresponde apartase de la aplicación de la ley 23.982, sin que para ello sea menester declarar su inconstitucionalidad, pues la garantía del art. 96 —actual 110- de la Constitución Nacional y su carácter operativo, se verían desnaturalizados con el pago en la forma establecida en aquella (Voto de los Dres. Ricardo Lona y Miguel A. Vilar).

CONSOLIDACION.
Frente a los claros términos del art. 96 —actual 110- de la Constitución Nacional, debe descartarse que el legislador haya tenido en mira que especialísimas situaciones como la del pago de diferencias remunerativas a los jueces, encuadren en el art. 1, inc. a, en relación con el art. 2, de la ley 23.982, toda vez que lo contrario importaría privar de eficacia a la intangibilidad de las remuneraciones admitida (Voto de los Dres. Ricardo Lona y Miguel A. Vilar). .

CONSOLIDACION.
No corresponde aplicar la ley 23.982 al pago de diferencias remunerativas a los jueces, atento a que la percepción del crédito diferida en el tiempo, no significaría otra cosa que menguarlo, en abierta inobservancia del mandato constitucional que prohíbe disminuir los sueldos de los jueces "de manera alguna" (Voto de los Dres. Ricardo Lona y Miguel A. Vilar).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1333 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1333

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