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Año: 1996, Fallos: 319:1329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que con relación a la prohibición de innovar pedida cabe señalar que, si bien como lo ha sostenido este Tribunal el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (Fallos: 306:2060 ), pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (Fallos: 307:2267 ).

6) Que, en el caso, este Tribunal considera que no se configuran los presupuestos necesarios para admitirla; pues frente a la decisión que habría adoptado el juez en lo penal, a la que se ha hecho referencia en el considerando tercero, resulta aplicable el criterio según el cual la medida de no innovar, prevista en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que cuenta con fundamento en la norma genérica contenida en el artículo 230 del mismo ordenamiento legal, no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener (confr. arg. causa P.505.XXIX Patagonian Rainbow S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ cumplimiento de contrato", pronunciamiento del 26 de diciembre de 1995).

Por la vía pretendida no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes arg. Fallos: 248:365 , 368, 775; 254:95 ).

7) Que, por lo demás, es preciso señalar que en el caso, y siempre en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, no resultarían aplicables los criterios de esta Corte desarrollados en materia de medidas precautorias en los precedentes de Fallos: 189:292 ; 194:99 ; 244:46 —citados por el interesado a fs. 18— como así tampoco los que dan cuenta los publicados en Fallos: 182:317 ; 183:414 ; 270:431 y 254:95 ya citado, pues la relación y situación jurídica que se invoca es diversa a las consideradas en dichos pronunciamientos. En consecuencia, mal podría extenderse la doctrina emergente de esas sentencias a supuestos distintos a los ahí considerados.

Asimismo cabe poner de resalto que la jurisprudencia referida en el párrafo precedente, debe ser aplicada y calificada como excepcional Fallos: 270:431 , considerando 8).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1329 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1329

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