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Año: 1996, Fallos: 319:1958 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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había visto obligado a pagar en razón de desenvolverse como transportador interjurisdiccional. Se dijo entonces, al rechazarse la deman da, que: "los arts. 9, 10, 11, 12, 67, inc. 12 y 108 de la Constitución Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias". Asimismo, se afirmó que la protección que acuerdan los artículos citados:

sólo alcanza a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial".

Como se observa, entre los casos "Urrutia" y "Transportes Vidal", y el sub examine existen diferencias decisivas, En efecto, del análisis de aquéllos surge como presupuesto inicial para considerar que una ley impositiva afecta sustancialmente los derechos de libre comercio interprovincial o de libre tránsito que lo cuestionado sea el tributo en sí mismo; solamente a partir de esa hipótesis es posible afirmar la inconstitucionalidad de una norma sobre la base de lo dispuesto en los arts. 99, 10, 11 y 75, inc. 13 de la Carta Magna. Ese requisito -de índole fáctica— no se encuentra satisfecho en estas actuaciones, pues lo que se procura es la abolición de un medio para facilitar el cobro de diversos tributos, y no de los tributos en sí mismos. Conviene destacar -para aclarar el punto— que la ley cuestionada no crea una tasa o impuesto que tenga como hecho imponible el tránsito o el comercio interprovincial, sino que se limita a vedar la expedición de guías forestales a quienes no acrediten el pago de los tributos inmobiliarios municipales y provinciales. En este orden de ideas, cabe resaltar que la aplicación de la ley 2256 no significa para el actor un aumento económico de las obligaciones fiscales a su cargo, aunque lo constriña fuertemente a cumplirlas. El examen precedente permite concluir que la ley de la Provincia de Misiones no afecta sustancialmente los derechos constitucionales citados al comienzo de este considerando.

79) Que la norma en crisis tampoco vulnera el derecho a comerciar, reconocido en el art. 14 de la Constitución Nacional. Ello es así en razón de que no se ha acreditado en autos que el cumplimiento de la exigencia que aquélla impone torne económicamente imposible el desenvolvimiento de la explotación forestal. Por otra parte, la satisfacción de este requerimiento hubiera conducido necesariamente al actor a pedir la declaración de inconstitucionalidad de las tasas e impuestos

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1958 
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