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Año: 1996, Fallos: 319:1957 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vios es menester verificar, en primer término, si la norma impugnada limita sustancialmente los derechos mencionados. En segundo lugar, corresponde constatar la existencia de una relación proporcionada .

entre el medio empleado por la ley y los fines que el legislador persiguió mediante su dictado. Esto es así porque la constitucionalidad está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas (Fallos: 200:450 ).

6) Que corresponde considerar la aplicabilidad al caso en examen delas doctrinas de los precedentes "Urrutia" (Fallos: 298:341 ) y "Transportes Vidal S.A. c/ Provincia de Mendoza" (Fallos: 306:516 ), relativos a las condiciones necesarias para que una ley impositiva local respete en su sustancia los derechos de libre comercio interprovincial y de tránsito.

En el caso "Urrutia", esta Corte se pronunció acerca de la constitucionalidad de una ley provincial de Misiones que gravaba con una tasa del 2 la expedición de guías para la circulación del té destinado a la exportación. Sostuvo que: "al conferir al Gobierno Nacional la facultad de Treglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sf (art. 67, inc. 12), se han limitado las atribuciones provinciales, que no pueden afectar el comercio o la libre circulación de mercaderías (arts. 9 a 11 de la Constitución Nacional), eventualidad invalidante que se produce cuando el tributo establecido por las autoridades locales funciona de hecho y aunque no se le acuerde formalmente tal carácter, como un derecho aduanero afectando la entrada, tránsito o salida de un producto o cuando las mercaderías son gravadas en forma diferencial en razón de su destino", concluyéndose finalmente que la tasa, tal como era aplicada —únicamente a Jas mercaderías que salían de la provincia—, importaba "un ejercicio inconstitucional del poder tributario local sobre el comercio interprovincial". Esta doctrina fue reiterada recientemente, para un supuesto análogo, en Fallos: 316:1962 .

En el caso registrado en Fallos: 306:516 , se discutía la constitucionalidad de las leyes de la Provincia de Mendoza que creaban y regulaban el impuesto provincial a los ingresos brutos, que el actor se

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1957 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1957

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