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Año: 1996, Fallos: 319:1963 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que la excepción de falta de legitimación para obrar tampoco puede prosperar, pues no obstante que la demanda fue incoada contra el Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito y que dicho establecimiento no es un ente autárquico sino que integra la administración central de la provincia, lo cierto es que la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires se presentó en autos (fs. 30) y planteó la nulidad de la notificación cursada al hospital antes citado, oportunidad en que adujo que el traslado de la demanda debió haberse conferido al Estado provincial, solicitando que se enderezara la acción en la forma señalada y con arreglo a lo prescripto por los arts. 486 y 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Posteriormente fs. 35/40) el presentante se notificó espontáneamente del traslado de la demanda, opuso excepciones previas y contestó la demanda en forma subsidiaria.

En efecto, la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943 ), extremo que no se configura en el caso de autos, donde el Estado provincial reconoce ser el destinatario natural de la acción promovida contra el hospital dependiente de su Ministerio de Salud. En tales condiciones, el presentante admite ser la persona habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa la litis, de modo que la excepción previa articulada carecería de virtualidad perentoria a su respecto, limitándose a señalar la falta de capacidad para estar en juicio de un ente centralizado correspondiente a su esfera administrativa, cuestión que -más allá del error en la denominación del demandado (art. 330, inc. 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- resulta ajena al ámbito propio de la defensa en análisis.

4) Que, por último, cabe señalar que para que la excepción de defecto legal sea admitida es menester que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer la pruebas conducentes (Fallos: 311:1995 ).

Tal circunstancia no se presenta en estas actuaciones pues, si bien la demanda fue erróneamente encauzada, tal deficiencia no le impidió de manera alguna ala Provincia de Buenos Aires el ejercicio amplio de su derecho de defensa, tal como se desprende de la contestación de demanda presentada a fs. 56/61. Por lo que su rechazo se impone.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1963 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1963

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