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Año: 1996, Fallos: 319:1962 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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319 sino contra el Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito, ente centralizado del Ministerio de Salud, el que, a su vez, depende del gobierno provincial y la tercera, por esta misma causa y porque también se demandó a la "municipalidad de la cual dependa" el citado nosocomio.

2?) Que si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fallos: 289:267 ; 293:347 ; 303:384 ; 308:2494 ), asumiendo desde ese momento el perjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos: 307:771 y 2048; 3817:1437 ).

En el sub examine la actora, tras sufrir un accidente, recibió atención médica en el Hospital Fiorito el día 12 de febrero de 1992, donde se le aplicaron cuatro puntos de sutura en el dedo índice de la mano derecha y yeso desde la mitad de la mano derecha hasta el codo. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los días siguientes —3 y 4 de febrero- padeció fuertes dolores en el mencionado dedo índice y concurrió a los consultorios externos del nosocomio sin recibir la respuesta adecuada a los síntomas expresados. Ante el progreso del sufrimiento, la actora se internó el mismo 4 de febrero en el Hospital de Clínicas "José de San Martín" con un cuadro de "impotencia funcional de la mano derecha, tenosinovitis supurada de dedo índice derecho", el que fue objeto de infructuoso tratamiento hasta que se impuso la amputación del dedo afectado el día 7 de febrero (historia clínica y protocolo quirúrgico, fs. 1/5).

Con arreglo a las pautas sentadas ti supra, el plazo de prescripción no había vencido a la época de iniciación de la demanda, que fue presentada el 3 de febrero de 1994, toda vez que sólo al consumarse la cirugía mutilante la víctima pudo tomar conocimiento cierto y efectivo del daño producido por la mala praxis médica que atribuye a la demandada, aun cuando la intervención —u omisión— de ésta datara de una fecha anterior. Ello es así pues -de acuerdo a las manifestaciones de la demanda-— a raíz de su accionar culpable habría de gestarse un proceso de duración prolongada, cuyas consecuencias se hicieron ostensibles con la amputación terapéutica, momento a partir del cual la damnificada pudo ejercer la pretensión indemnizatoria.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1962 
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