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Año: 1996, Fallos: 319:2179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FUERZAS ARMADAS.
La condición de miembro de las fuerzas armadas, comporta un conjunto de derechos y cargas aceptadas por sus integrantes, que no corresponde a los jueces alterar (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De las constancias de autos surge que las autoridades de la ex Caja del Estadoy Servicios Públicos, ejerciendola facultad quele otorga el artículo 48, dela ley 18.037 —t.o. 1976-, resolvieron dejar sin efecto la prestación jubilatoria que, oportunamente, habían concedido al titular, doctor Eduardo Máximo Chaca.

Tal decisión se tomó por entender dichas autoridades que la norma querige el caso -—artículo 17, inciso d), dela citada ley 18.037 —t.o.

1976- prescribe que los servicios civiles prestados por personal delas fuerzas armadas o de seguridad, durante lapsos computados para el retiro militar no pueden ser tenidos en cuenta para obtener jubilación, y que excluidos dichos servicios simultáneos, el peticionante no acreditaba los extremos exigidos para acceder al beneficio.

La postura del ente administrativo fue confirmada por los miembros de la Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, quienes, sobre la base de las consideraciones que hicieron valer en la sentencia obrante a fs. 77/79, se inclinaron por la validez constitucional del mencionado artículo 17, inciso d), de la ley 18.037.

Contra esta decisión interpuso el sdlicitante recurso extraordinario afs. 101/114, que le fue concedido a fs. 119, y que, a mi juicio, es procedente en la medida que cuestiona la validez de la disposición antes citada, como vid atoria de diver sas normas constitucionales en su aplicación al caso. En cambio, advierto que las quejas relativas al alcance de norma versan sobre un punto de derecho no federal Fallos: 294:430 ), resuelto con fundamentos de tal naturaleza, que ponen al fallo a cubierto de la tacha de arbitrariedad.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2179

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