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Año: 1996, Fallos: 319:2183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impide el goce de la jubilación civil y del retiro militar, a pesar de que el actor acreditó en su totalidad losrequisitos exigidos por ambos regímenesjubilatorios.

Por ello, y oído el señor Procurador General, sedeclara procedente el recurso extraordinario y serevocala sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BoccIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — AnoLro Roserto Vázquez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala | de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó la decisión administrativa que, en virtud de lo establecido por los arts. 48 y 17, inc. d de la ley 18.037 dejó sin efecto la resolución que había otorgado la jubilación ordinaria, a la vez que ordenó la restitución de la totalidad de los haberes percibidos, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 101/114, que fue concedido parcialmente. En efecto, el a quo rechazó el remedio federal respecto de los planteos vinculados con la arbitrariedad del fallo -decisión quellega firme a esta instancia por nohaberse inter puestor ecurso de queja- y lo concedió en la medida en que se había cuestionado la validez constitucional de las previsiones específicas del art. 17 dela ley 18.037 (fs. 119).

2°) Que, en consecuencia, en el sub lite se ventila una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 dela ley 48, toda vez quela demandante ha planteado la inconstitucionalidad aludida y la decisión de la cámara ha sido en favor de la validez de ese texto y contraria alos derechos que el recurrente invocó como reconocidos por la Ley Suprema.

3°) Que, sentado lo expuesto, la jurisdicción de la Corte ha quedadoabierta sólo en la medida en queel apelante cuestionó la validez de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2183

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