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Año: 1996, Fallos: 319:2180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo del asunto, como se pone de resalto en la sentencia apelada, es de destacar que la cuestión en debate en esta causa guarda substancial analogía con la planteada en el caso publicado en Fallos: 304:1495 , en el que V.E. resolvió que la norma cuya invalidez se persigue no excedía el marco de razonabilidad y que, por ende, era válida la potestad de excluir a los fines jubilatorios la posibilidad de completar los servicios civiles prestados durante lapsos que habían sido computados para el retiro militar.

Con arregloalacitada doctrina, reiterada —comoloresalta el a quo-, en otros precedentes (B.459, L.XIX "Bailerón Ramón", S.423, L.XIX.

Schettini, Mozart Vicente" y S.410, L.XIX "Schweizer, Héctor Leandro" de fechas 26 de julio y 3 de octubre de 1983 y 5 de junio de 1984, respectivamente), opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en loquefue materia derecurso extraordinario. Buenos Aires, 28 de octubre de 1994. Angel Nicolás Aguero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Chaca, Eduardo Maximino e/ INPS-—Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ cargos d/ el beneficio — restitución del beneficio".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala | de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión del ente administrativo que —en uso de las facultades otorgadas por el art. 48 y en virtud deloprescripto por el art. 17, inc. d, ambos de la ley 18.037— dejó sin efecto la resolución que había otorgado la jubilación ordinaria, a la vez que ordenó la restitución de la totalidad de los haberes percibidos, el actor dedujo el recurso extraordinario defs.

101/114, que fue concedido parcialmente afs. 119.

2°) Que la cámara rechazó el remediofederal respectode los planteos vinculados con la arbitrariedad del fallo y esa decisión fue consentida

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2180

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