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Año: 1996, Fallos: 319:2182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6°) Que al efectuar un nuevo examen del tema planteado, el tribunal considera que la disposición cuestionada contradice el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social y produce al actor un perjuicio patrimonial irrazonable. En efecto, los servicios civiles invocados en sustento de la pretensión, amén de haber sido prestados con autorización expresa de las autoridades militares en virtud de lo establecido por las normasreglamentarias dela institución, sehallaban sujetos al pago obligatorio de aportes a la caja respectiva, por lo que no se advierten fundamentos válidos que justifiquen privarlos dela virtud de generar antiguedad a los fines jubilatorios.

7°) Que esa esterilización de tareas ejercidas dentro del marco legal aplicable aparece desprovista de causa quela legitime y la disposición que la impone deja de ser un ordenamiento razonable para constituir un acto de pura potestad legislativa, inconciliable con un régimen de derecho y violatoria de los principios y garantías deraigambre constitucional que protegen a la seguridad social y preservan la propiedad de los afiliados.

8") Que no constituye óbice a lo expresado el principio de solidaridad que informa el sistema previsional y que ampara la obligatoriedad de los aportes aun cuandono setenga accesoa la prestación, pues serefiereal supuesto de que dicha privación resulte de circunstancias personales del afiliado, como son —entre otras- la falta de edad o de años de servicios exigibles para tener derecho a lajubilación, perotal principio carece de entidad para sostener la validez deuna norma que priva al interesado de una prestación Iícitamente adquirida.

9°) Que, por otra parte, cabe recordar que las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por el cual se justifica admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil en razón de haber acreditado los requisitos exigidos respectivamente por cada uno de los sistemas, como única manera derespetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de nolesionar el derecho de propiedad de los interesados.

10) Que, en tales condiciones, se declara la inconstitucionalidad del art. 17, inc. d, de la ley 18.037, en su aplicación al caso, en cuanto

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2182 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2182

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