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Año: 1996, Fallos: 319:2184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lanorma citada, por norespetar las garantías establecidas en losarts.

14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, sin que el Tribunal pueda conocer respecto de las restantes impugnaciones propuestas (Fallos:

300:130 ; 313:1202 , 1391).

4) Que en primer lugar, corresponde precisar que el art. 17 dela ley 18.037 —en sus cuatro incisos- determina en forma específica las circunstancias computables como "tiempo de servicios" a los fines jubilatorios. Y proscribe, a esos fines, los servicios civiles prestados por el personal mencionado en la misma norma (los afectados a servicios militares prestados en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa) durante lapsos computados para el retiro militar, los que "no serán considerados para obtener la jubilación" (art. cit., inciso d, segunda parte).

5°) Que el Tribunal ha aceptado reiteradamente la validez constitucional de la norma aludida, como lo señala la sentencia apelada y admite el propio apelante. Así, se ha establecido que la limitación de períodos a computar para obtener el retiro militar, con exclusión de los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afectaba los derechos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, máxime si se consider aba que la acumulación de servicios era posible cuando os requisitos para obtener ambas prestaciones se acreditaban en forma sucesiva (causas B.459. XIX. "Bailerón, Ramón s/ jubilación" y S.423.XIX. "Schettini, Mozart Vicente s/ jubilación", del 26 de julio y 3 de octubre de 1983, respectivamente, y Fallos:

304:1495 ; 306:533 ).

6°) Que, más recientemente y en su actual integración, esta Corte reiteró el principio según el cual "los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación delas prestaciones cuando setiene derecho a un retiro militar y auna jubilación civil, derecho que sólo se adquier e cuando los servicios computables hubiesen sido prestados en forma sucesiva (confr. art. 17 de la ley 18.037" (Fallos: 315:772 ).

De tal manera, ausencia de coetaneidad de servicios es requisito ineludible para obtener tal acumulación, lo que noresulta irrazonable si se atiende al principio general que proscribe la acumulación de beneficios previsionales (Fallos: 310:293 ). Al respecto, es del caso recordar que tradicionalmente la Corte ha condicionado a la existen

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2184 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2184

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