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Año: 1996, Fallos: 319:2620 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLint: O'Connor — AuGusto CÉSAR BELLUuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A.

Bosserr (disidencia) — ApoLro Roserto VÁZQUEZ.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
César BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUsTAVO A. BOssErT .

Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y re
AUGUSTO Cúsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. Bossert. - .

OMAR CEFERINO PICARD v. NACION ARGENTINA — DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

Es evidente que la norma del art. 76, inc. 3", ap. c), de la ley' 19.101, texto según la ley 22.511, busca establecer un resarcimiento y no un haber de carácter previsional ya que la palabra "indemnización" figura no menos de . — Cuatro veces en su texto, lo que se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2620 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2620

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