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Año: 1996, Fallos: 319:2937 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se encuentra en juego la interpretación que debe darse a las normas que integran el sistema de retiros y pensiones de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y la decisión fue adversa a la pretensión que la recurrente sustentó en ella.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue.

LEY: Interpretación y aplicación.

Las leyes jubilatorias deben ser interpretadas conforme a la finalidad que en ellas se persigue.

LEY: Interpretación y aplicación, Si al aplicarse la ley al caso concreto surge una agraviante desigualdad entre situaciones personales semejantes, debe prescindirse de su rigorismo o de las posibles imperfecciones técnicas de otras disposiciones legales, para atender el fin tuitivo de la ley.

LEY: Interpretación y aplicación.

El fin tenido en cuenta por el legislador para el dictado de la ley 22.611 fue el de alentar la realización de uniones matrimoniales y eliminar o modificar las normas que directa o indirectamente conspiren contra ese objetivo esencial.


JUBILACION Y PENSION.
El art. 3° de la ley 22.611, que permite solicitar la rehabilitación de la pensión, alcanza a las viudas de los militares que hayan contraído nuevas nupcias, sin que constituya obstáculo a ello el régimen específico de retiros y pensiones militares, ya que no existen razones para discriminar a aquellas viudas con respecto a las restantes pensionistas que se encuentran en la misma situación.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2937 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2937

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