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Año: 1996, Fallos: 319:2936 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de materias de índole procesal que son —como regla y por su naturaleza-— ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:

311:2687 ; 313:528 ).

3?) Que, en efecto, no obstante que la actora sólo había deducido recurso de apelación con el objeto de que se elevara el monto del resarcimiento fijado en el pronunciamiento de grado, el a quo dejó sin efecto aquella indemnización, apartándose así de los límites de su competencia, toda vez que el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953 ; 230:478 ; 307:948 ; 315:127 ).

4") Que el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar al único apelante —ya que el demandado había desistido de su recurso en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220 , 268:323 , 312:1985 ), extremo que hace descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.

JuL1o S. NAZARENO — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO.


MARGARITA JUANA HARVEY v. MINISTERIO DE DEFENSA -ESTADO MAYOR
DEL EJERCITO-
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Si la apelación federal fue concedida sólo en cuanto se hallaba en tela de juicio la interpretación de normas federales sin que el recurrente hubiese deducido queja en lo que fue desestimado, la jurisdicción de la Corte quedó abierta en la medida en que fue otorgada por la alzada.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2936 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2936

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