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Año: 1996, Fallos: 319:3398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que el razonamiento de la cámara que la llevó a tener por probada la falta de causa de la obligación en los términos del art. 500 del Código Civil, es producto de una inadecuada interpretación de la norma, que altera su verdadero sentido y la torna inoperante (Fallos:

294:363 ; 302:1112 ; 310:927 , entre muchos otros). En efecto, de la falta de expresión de la causa de la cesión en el convenio —pues no consideró suficiente la alusión a la adjudicación de los bienes del sucesorio— concluyó que ésta debía ser acreditada para mantener la validez de las obligaciones contraídas. De tal modo, invirtió el principio que establece la norma legal aplicada, que presume la existencia de la causa, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

7) Que, por otra parte, la conclusión de que la cesión y transferencia del inmueble se hallaban supeditadas a la concreción del proyecto de construcción y que, desaparecido este objetivo, esa obligación "carece de razón autónoma de ser", aparece desvinculada de las constancias obrantes en el proceso (Fallos: 312:683 ; 314:1445 ). En efecto, en el convenio mencionado —como se señaló supra— no existe condicionamiento alguno que relacione el otorgamiento de la escritura con el inicio de la construcción. La cuestión no fue desatendida por las partes, que previeron cuidadosamente cuáles serían las condiciones a que estaría sometida la escrituración —el pacto de preferencia y el derecho de comodato— y qué pautas habrían de regir para concretar el proyecto de construcción, cuya ejecución no se concibió como inmediata, desde que se concedió el plazo de tres años para desocupar el inmueble —contados desde la notificación— en favor de la actora o de quien lo ocupase en su nombre.

8) Que tampoco existe elemento alguno que permita atribuir a la cesión el ineludible destino de aporte societario de la cesionaria, para permitir la concreción del proyecto descripto en el artículo sexto del convenio. No sólo ese propósito no fue expresado por las partes, ni incluido entre las condiciones a que se sometió la operación, sino que no se concilia con el complejo de relaciones jurídicas existentes entre aquéllas, en la medida en que han sido puestas de manifiesto en el pacto.

Así, si la construcción de un edificio sobre ambos terrenos era el motivo determinante del pacto celebrado, no parece coherente que el demandado que era titular del 75 del inmueble-cediera su parte a su hermana —que resultaría de tal modo propietaria del 100- con el exclusivo propósito de que ésta a su vez lo aportase para efectuar un proyecto en común. Es evidente que podría haberse concertado el modo de realizar la construcción sin que el demandado alterase tan

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3398 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-3398

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