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Año: 1997, Fallos: 320:1233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Frenteatales antecedentes cabe indicar, primero, que en autos no se invocó ni demostró que el Dr. Marquevich haya cesado en su función; segundo, que el juicio principal sele sigue por las consecuencias dañosas que habría provocado el ejercicio de su actividad jurisdiccional, consecuentemente, no se encuentran en debate relaciones jurídicas privadas o particulares de un magistrado; y tercero, que su intervención en este incidente resultaba ineludible, de acuerdo con lo establecido por el artículo 81 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Se concluyó de ello que al momento de promoción de la demanda y del beneficio delitigar sin gastos existían impedimentos constitucionales que vedaban su continuación contra el citado Juez Nacional.

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Por otra parte, pienso que la aseveración del recurrente, en cuanto aquela Reforma Constitucional de 1994 cambió los principios reseñados en el punto anterior en materia de enjuiciamiento de magistrados, no se compadece con la inteligencia que cabe asignarle a las nuevas normas fundamentales. En efecto, el nuevo texto del art. 115 de la Constitución sólo modifica el procedimiento de remoción de los jueces delostribunales inferiores de la Nación atribuyendo su juzgamientoa un jurado especial, pero mantieneal remitir al artículo 53, las causales e inmunidades allí previstas las cuales, no está demás señalarlo, con una reiteración de las ya contempladas en el texto del art. 45 de la Carta Fundamental, hoy reformada (norma que dio lugar a los precedentes del Tribunal citados en el punto IV).

Permiten sostener esta conclusión los siguientes antecedentes: las causas de remoción siguen siendo iguales para los miembros dela Corte Suprema de Justicia e integrantes de los tribunales inferiores de la Nación (v. art. 115 queremite al art. 53). Asimismo el fallo del tribunal de enjuiciamiento —al igual que el derivado de un juicio políti co— tiene como único efecto o fin la destitución del acusado, sin perjuicio desu posterior sometimiento alos tribunales ordinarios "para su acusación, juicio y castigo conforme las leyes" (art. 115 segundo párrafo de la Constitución Nacional). Dicha expresión, cabe puntualizar, por su amplitud, se refiere tanto alos hechos ilícitos civiles o penales en que hubiera incurrido el juez en el ejercicio de su función. Y, es obvio que en el citado contexto, dada la trascendencia institucional de la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1233 
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