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Año: 1997, Fallos: 320:1381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derogación de las actas institucionales y las resoluciones dictadas en su consecuencia quedó expedita la acción judicial tendiente a impugnarla actividad estatal cumplida al amparo de aquéllas y a obtener la consecuente reparación por los daños causados.

Por otra parte, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que su acción resarcitoria nació con la notificación de la sentencia dictada en la causa "Gitnacht de Graiver, Eva y otros s/ interdicción -CONAREPA—", pues más allá de la decisión a la que arribó el tribunal en dicha causa —retrotrajo las cosas al estado en que se encontraban al momento en que los bienes fueron transferidos al Estado Nacional tal decisión no resultaba necesaria para que el actor promoviese la acción que aquí persigue, ya que conforme se desprende de su escrito de inicio aquél no solicitó la restitución de un bien cierto y determinado, sino que se le reintegrase el valor real del campo —cuya venta habría debido realizar a .

los efectos de cancelar la deuda pendiente con la CONAREPA- su interés y su rentabilidad (punto IV.b de fs. 20 vta/21 vta).

4") Que en razón de lo expuesto, habida cuenta de la fecha de iniciación de estas actuaciones (cargo de fs. 24 vta.), cabe concluir que el plazo de dos años aplicable se encontraba cumplido, por lo que la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional resultó procedente. .

Por ello, se resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 118/120 en lo que ha sido materia de agravio. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. , .

Gustavo A. Bosserr.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEz Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de primera instancia, declaró prescripta la acción

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1381

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