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Año: 1997, Fallos: 320:1380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que en razón de lo expuesto, habida cuenta de la fecha de iniciación de estas actuaciones (cargo de fs. 24 vta.), cabe concluir que el plazo de dos años aplicable se encontraba cumplido, por lo que la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional resultó procedente.

Por ello, se resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 118/120 en lo que ha sido materia de agravio. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO Morin: O'Connor (en disidencia) — Caros S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. BosserTt (por su voto) — ADoLFo ROBErTo VÁZQUEZ. .

Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A, Bossert ° Considerando: .

19 Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró prescripta la acción tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios emergentes de la actuación del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670 —art. 8, incs. e, f y g- respecto del patrimonio del actor, éste interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 146 y fundado a fs. 151/161. El Estado Nacional contestó el traslado del memorial a fs. 163/168.

2?) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, porque se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc, 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 574/88 vigente al tiempo de su interposición.

8) Que el examen de las objeciones atinentes a la prescripción de la acción entablada hace aplicables aquí las consideraciones vertidas por este Tribunal en Fallos: 312:2352 , para concluir que sólo con la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1380 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1380

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