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Año: 1997, Fallos: 320:1379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actuación del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670 —art. 8?, incs. e, f y £-, ya que existiendo un proceso en trámite, el actor no estaba habilitado para intentar una nueva acción hasta contar con un pronunciamiento que pusiese fin al pleito declarando el derecho del mismo sobre los bienes cuya propiedad se atribuía (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A.F. López).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Werner, Manuel c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró prescripta la acción tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios emergentes dela actuación del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670 —art. 8, incs. e, f y g- respecto del patrimonio del actor, éste interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 146 y fundado afs. 151/161.

El Estado Nacional contestó el traslado del memorial a fs. 163/1686.

2?) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, porque se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 574/88 vigente al tiempo de su interposición.

3?) Que el examen de las objeciones atinentes a la prescripción de la acción entablada hace aplicables aquí las consideraciones vertidas por este tribunal en Fallos: 312:2352 , para concluir que sólo con la derogación de las actas institucionales y las resoluciones dictadas en su consecuencia tuvo nacimiento la pretensión judicial tendiente a impugnar la actividad estatal cumplida al amparo de aquéllas y a obtener la consecuente reparación por los daños causados.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1379

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