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Año: 1997, Fallos: 320:1377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la fecha de corte establecida en la ley 23.982 de consolidación de deudas del Estado Nacional.

Es necesario, entonces, determinar cuál es la tasa de interés aplicable a tal capital durante dicho período.

La jurisprudencia de este Tribunal prevé que, en principio, las sumas que debe pagar el Estado Nacional en concepto de reparación de daños y perjuicios devengan -durante el Japso de tiempo que transcurre hasta la fecha de corte establecida por la citada ley de consolidación— una tasa de interés del 6 anual (confr. considerando 14 del caso "Pose", publicado en Fallos: 315:2834 —año 1992; ver también la parte resolutiva del caso "Harris", Fallos: 316:2774 —1993-, entre otros). .

El principio esbozado en.el párrafo anterior por regla no tiene excepción en los pleitos en los que dichas sumas tengan carácter "alimentario". Ello es así, porque la clase de interés sub examine sólo representa el costo originado por la posesión del dinero, tal como lo señalan los profesores Samuelson y Nordhaus (ver, de esos autores, "Economía", primera columna in fine de la página 377, duodécima edición, McGraw-Hill, traducido por Luis Toharia Cortés, 1986). Y este costo en principio no aumenta por la mera razón de que el monto del resarcimiento haya sido causado por los hechos estudiados en autos.

En consecuencia, los ítems en concepto de lucro cesante, incapacidad permanente, gastos de curación y tratamiento y daño moral, abordados supra, devengarán un interés del 6 anual durante el siguiente período: desde el 25 de octubre de 1983 -momento en que el apelante fue dejado en libertad— hasta el 12 de abril de 1991 —fecha de corte fijada por la ley de consolidación de deudas del Estado 23.982.

Y apartir esta última fecha "[...] las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (art. 6, in fine de la ley N° 23.982) [...]" confr. Fallos: 316:2134 , considerando 5°, 316:2602 ; 318:59 , 2? párrafo).

Por tales motivos, debe hacer parcialmente lugar al agravio esbozado en el apartado D del considerando 4° de este voto.

Por todo lo expuesto, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, y se revoca la sentencia apelada, sólo en los puntos vincula

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1377 
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