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Año: 1997, Fallos: 320:1615 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do por la demandada mientras se tramitaba la queja, no tiene en el caso los efectos que el Tribunal ha reconocido a esa situación en el precedente de Fallos: 297:40 , puesto que no sólo las circunstancias de ambos supuestos son diferentes en cuanto a las condiciones en que aquél se verificó, sino porque al basarse esa solución en una presunción derivada de la conducta de la apelante, ante la gran cantidad de causas recurridas no cabe pensar que puedan extraerse válidamente conclusiones fundadas en actitudes cumplidas fuera del ámbito del proceso por un organismo administrativo, dado que faltaría la base que permite presumir la renuncia o el desistimiento tácito del recurso arg. arts. 873, 915 y 918 del Código Civil), más allá de que la interpretación de los actos en el tema debe ser restrictiva y en caso de duda ha de estarse por la subsistencia del derecho (art. 874; Fallos: 295:451 ; —.

300:273 ). .

59) Que, en lo vinculado con el último punto, atento a que el actor solicitó oportunamente la ampliación por diez días del plazo para contestar el traslado que le había sido conferido a fs. 58 vta., a cuyo efecto invocó en su presentación de fs. 75 razones que se relacionan con la defensa de su parte y contestó posteriormente el traslado respectivo a fs. 93/135, esta Corte estima atendible hacer lugar a dicho pedido, máxime cuando la índole de la materia en examen hace necesario evitar el rigor de los razonamientos que puedan incidir en menoscabo del derecho de defensa en una temática particularmente compleja.

6) Que, en consecuencia, corresponde analizar los planteos a que alude el señor Procurador Fiscal en el dictamen a fs. 137 y los propuestos por las partes en cuanto atañen al fondo del asunto, aspectos que suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas por esta Corte en la causa C.278 XXVIII "Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", del 27 de diciembre de 1996, votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López y Vázquez, a cuyos fundamentos se remiten por razón de brevedad. El juez Belluscio se remite a su respectivo voto en la citada causa, por lo que estima que los recursos deberían ser admitidos con los alcances que surgen de sus fundamentos.

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve:

1) Desestimar el pedido de intervención de terceros de fs. 33/38; 2) No

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1615 
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