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Año: 1997, Fallos: 320:1619 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la sentencia que había declarado el derecho a que su prestación jubilatoria no sufriera en el futuro —mientras estuviera vigente el sistema de la ley 18.037 desfases que alteraran su contenido económico en porcentajes estimados confiscatorios según el criterio establecido por el fallo.

6") Que, desde esa perspectiva, se advierte que al perseguir el jubilado el cumplimiento de la sentencia que había tenido principio de ejecución, le asiste el derecho a ejercer las acciones que pudieran corresponderle para obtener el restablecimiento de la situación incorporada a su patrimonio y, como lo destaca el señor Procurador General del Trabajo, dicha pretensión encuentra una vía idónea en la ejecución forzosa del fallo (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

7) Que, tal como surge del precedente citado, para no afectar el objetivo principal de la pretensión puede prescindirse válidamente del nomen juris utilizado y conceder al jubilado un plazo para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia ante los juzgados de primera instancia del fuero federal de la seguridad social (art. 7? de la ley 24.655 y acordada 75 de la Corte Suprema y Acta 157 de la Cámara Federal de la Seguridad Social de fechas 26 de noviembre y 18 de diciembre ambas del año 1996, respectivamente).

8?) Que la pretensión de la actora en cuanto se dirige a obtener un pronunciamiento que ordene al ente administrativo el cumplimiento del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, comprende el lapso transcurrido desde la reducción del haber jubilatorio por la autoridad administrativa hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241 —que modificó el régimen previsional de los trabajadores en relación de dependencia— por lo que hasta que se decida la ejecución que se ordena resulta prematuro un pronunciamiento sobre los planteos vinculados con la ley 24.463, efectuados a fs. 31/33 del recurso de hecho.

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia y se concede a la actora el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía de la ejecución de sentencia. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y pase el expediente a la Cámara Federal de la Seguridad Social para

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1619 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1619

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