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Año: 1997, Fallos: 320:1616 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hacer lugar a la nulidad planteada a fs. 28/30; 3) Rechazar el pedido de desistimiento tácito del recurso articulado a fs. 28/30; 4) Hacer lugar al pedido de ampliación del plazo y tener por contestado en término el escrito de fs. 93/135; 5) Declarar procedente el recurso extraordinario y, por mayoría de votos, con el alcance que resulta de las consideraciones respectivas, se revoca la sentencia apelada; se declara la inconstitucionalidad del art. 79, inc. 12, apartado b, de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1? de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, admitiéndosela por el período en cuestión según el alcance fijado en el precedente Chocobar, Sixto Celestino" citado. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y devuélvase.

JuLI0 S. NAZARENO — EDUARDO MoLInÉ O'Connor — CAros S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO César BELLUuscIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO

A. F. López — Gustavo A. BossERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOssERT Considerando: .

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que admitió el reajuste previsional según el índice de peón industrial y de acuerdo con las pautas que establece, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa.

2?) Que pendiente la tramitación de esta causa ante el Tribunal se ha verificado en sede administrativa la liquidación y pago, sin reserva alguna, de la condena establecida por la sentencia, hecho que importa una actitud incompatible con la continuidad del recurso y que hace aplicable al caso la doctrina de Fallos: 297:40 ; 302:1264 ; 311:2021 y 812:631 , entre otros. .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1616 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1616

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