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Año: 1997, Fallos: 320:1621 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.

La tasa de justicia no debe ser exigida como condicionante previo del acceso a la jurisdicción, sino que para evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional todo pago debe realizarse al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), contra la sentencia que resolvió que las empresas actoras debían tributar la tasa de justicia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Telecomunicaciones Internacionales de Argentina Telintar S.A.

y otros / Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Mrio. de Economía y Obras y Servicios Públicos)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la decisión recurrida de fs. 129/131, resuelve que las empresas actoras deben tributar la tasa de justicia, cuyo monto determina por aplicación de lo dispuesto en los arts. 2 y 4" de la ley 23.898.

2?) Que aun cuando la resolución apelada no se exhibe como sentencia definitiva, procede el recurso extraordinario ya que, de postergarse el tratamiento de la cuestión propuesta hasta el momento en que se decida la imposición definitiva de las costas, en atención a las particularidades del caso y lo expresamente manifestado por las recuTrentes, podría generarse un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior, atento a las circunstancias invocadas por aquéllas.

3) Que si bien la cuestión versa sobre el criterio con el que la cámara ha aplicado en el caso la tasa judicial, y resulta, como regla, ajena a la vía del recurso extraordinario (Fallos: 269:433 ; 286:237 , entre

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1621 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1621

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