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Año: 1997, Fallos: 320:2128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1 En autos, la parte actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de una mala práctica médica que afirma haber sufrido, contra los Dres. Juan Carlos Caldeiro y José Abramor, el Instituto de Obra Social del Ejército Argentino (1.0.S.E.) y contra el Ejército Argentino, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 504, 505 último párrafo e inc. 3, 512, 725, 741, 902, 1078, 1086, 1109, 1113, 1631 del Código Civil, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso (v. fs. 19/35).

El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N°2 de esta Capital, a fs. 50/51, se declaró incompetente para conocer en el juicio, por cuanto, remitiéndose a lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, interpretó de aplicación al sub lite, la doctrina sentada por el Tribunal en el caso "Hazrlin de Martín, Liliana e/ Obra Social para el Personal de ENTEL" (Fallos: 312:1881 ), y otros fallos análogos de la Corte que ratifican dicha doctrina. Atribuyó en consecuencia, el conocimiento de la presente causa a la Justicia Nacional en lo Civil.

Esta resolución, apelada por la actora, fue confirmada con similares fundamentos, por la Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (v. fs. 61).

Remitidos los autos al Juzgado Nacional en lo Civil N° 16, su titular también resolvió declararse incompetente, al resolver la excepción que articuló a fs. 85 el Instituto de Obra Social del Ejército. Fundamentó su decisorio sobre la base de ser la demandada (I.O.S.E.), una entidad autárquica dependiente del Comandante en Jefe del Ejército.

Sostuvo que, en consecuencia, corresponde la competencia federal en razón de la persona, conforme a lo prescripto por el art. 100 (actual art. 116) de la Constitución Nacional y arts. 2 inc. "b" y 12 dela ley 48 v.fs. 254/255).

Ante una nueva apelación de la actora, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó con argumentos semejantes el pronunciamiento precedentemente referido (v. fs. 276).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2128 
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