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Año: 1997, Fallos: 320:2125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Niz, Nicolás Avelino y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al modificar el de primera instancia, admitióla demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario en el que perdieron la vida nueve menores de edad, la empresa Ferrocarriles Argentinos dedujo el recurso ordinario de apelación cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

2°) Que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación directa oindirectamente revista calidad de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputadoen último término, o sea, aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decretoley 1285/58 y resolución 1360/91 de esta Corte.

3") Que la demandada no ha demostrado, sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento del citado recaudo. Ello es así, pues con el objeto de satisfacer el recaudo señalado, la apelanteha sumado la totalidad de los importes por los que ha prosperado la demanda, sin advertir que cuando —como en el caso- se presenta un supuesto de litisconsorcio facultativo, son las pretensiones individuales las que hacen alcanzar ese límite (Fallos: 220:1212 ; 258:171 ; 265:255 ; 269:230 ; 277:83 ; 280:327 ; 284:392 ; 297:190 ; 300:156 ; 311:1994 y 315:303 ).

Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRI1que SANTIAGO PETRACCHI — ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2125

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