Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1997, Fallos: 320:2124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

deducido en un incidente de ejecución de honorarios y las cuestiones referentes a las regulaciones de dichos emolumentos no son deinterés para la Nación cuando no media condena en costas a su respecto, lo que excluye su calidad de parte a los fines del remedio intentado con fundamento en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 Fallos: 301:1050 ; 314:993 ; 315:1416 ).

Que, por otra parte, para que proceda la vía ordinaria es necesario queel monto comprometido alcance el mínimolegal, circunstancia que tampoco se presenta en autos atento a lo expresado por el recurrente en su escritodefs. 18/22, requisito indispensable parala viabilidad del presente recurso.

Por ello, se desestima esta presentación directa. Declárase perdidoel depósito de fs. 25. Notifíquese y archívese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.


NICOLAS AVELINO NIZ y OTROS v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación directa oindirectamentereviste calidad de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, excedeel mínimolegal ala fecha de su interposición, de acuer do con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y resolución 1360/91 dela Corte.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

En los supuestos de litisconsor cio facultativo, las pretensiones individuales deben alcanzar el límite del art. 24, inc. 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2124

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 68 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com