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Año: 1997, Fallos: 320:2197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido priveal ejercicio del derecho en debate de toda razonableutilidad (Fallos: 314:1757 ), como en los supuestos en que se produce una dilación innecesaria o inusual demora en el trámite del pleito (Fallos: 312:69 ; 314:187 ).

6°) Que tal sería la situación del recurrente, quien desde la interposición de la demanda vio transcurrir más de siete años sin que se encuentre aún determinado el tribunal que debe intervenir, lo que se traduce en una frustración del derecho consagrado por el art. 18 dela Constitución Nacional y explícitamente garantizado por el art. 8, inc.

1, del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo demás, no cabe prescindir dela circunstancia de que, en virtud delas vicisitudes de la causa —cuyo trámite no se suspendió con motivo del recurso de queja que originó la anterior decisión de esta Corte- ya se recibió la causa a prueba y sehan producido e incorporado la mayor parte de los medios probatorios oportunamente ofrecidos por los litigantes (conf. los distintos cuadernos de prueba que corren por cuerda separada), con lo cual la admisión de la dedinatoria —en estas condiciones- iría en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, irrogando en consecuencia un perjuicio de imposible de reparación ulterior, ello aun cuando la demandante pudiera contar con otra jurisdicción competente para deducir con ulterioridad sus pretensiones.

7°) Que, sentado ello, cabe advertir que, al resolver del modo indicado, el a quo incurrió en un apartamiento de las constancias de la causa, toda vez que soslayó el hecho de que la competencia de la justicia nacional en lo civil había sido consentida por Huarte S.A.C.I.F. y C., al presentarse ante el juez de primera instancia de ese fuero y solicitarlela suspensión del plazo para contestar la demanda y autoriZación para extraer fotocopias de los documentos acompañados por el actor (fs. 448) y señalar la falta de pago íntegro de la tasa de justicia fs. 452); y también por Huarte S.A., en oportunidad de acusar la caducidad de la instancia abierta ante aquél (fs. 1099/1100), circunstancia advertida en los respectivos dictámenes del ministerio fiscal .

8") Que a ello cabe agregar, a mayor abundamiento, que dichas empresas tampoco cuestionaron la competencia del juez nacional en los recursos extraordinarios que interpusieron contra la resolución de la Sala K dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que había rechazado la excepción de incompetencia; resolución que fue anulada por el fallo de esta Corte del 3 de mayo de 1994, sólo en razón de que

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2197 
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