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Año: 1997, Fallos: 320:2286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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proporcionalidad de la participación accionaria (arts. 5, 14 y 19) eintegración del directorio y órgano de fiscalización (arts. 20 y 27); a la luz de lo que dispone la norma analizada respecto del capital social y su distribución (a loque cabría agregar: las facultades de los accionistas, miembros del directorio, órganos de administración y fiscalización), puede afirmarse que la misma es una persona de derecho privado, habida cuenta del predominio que dicho capital ejerce en su dirección y administración. (Repárese, particularmente, en los arts. 10 y 18 del anexo, que establecen que los accionistas fundadores o cesionarios autorizados dase "C", deberán mantener, mientras dure la concesión, la facultad de decisión en la administración social, con una participación no menor al 51 por ciento; en el art. 20, que establece que los accionistas clase "C" deberán contar con mayoría en el Directorio; y en el art. 23, que dispone que éste designará por mayoría simpleal Presidente y a uno o más Vicepresidentes, empero sólo entrelos directores designados por los accionistas clase "C").

Por ello, y siendo Ferrocarril Mesopotámico Gral. Urquiza S.A. el Único accionado en la causa, soy dela opinión que en su estado actual, su conocimiento compete ala justicia local, sin perjuicio dequesi en el curso del proceso fuese citado en calidad de tercero o parte el Estado Nacional o Ferrocarriles Argentinos, aquella jurisdicción excepcional pueda ser la competente.

Por loexpuesto, estimo que corresponderemitir los presentes obrados al Juzgado de 1a. Instancia del Trabajo N°1 de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, a sus efectos. Buenos Aires, 24 de septiembre de 1997. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en el trámite del sub lite el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 1 de Concepción

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2286 
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