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Año: 1997, Fallos: 320:2281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 dela Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223 ).

3") Quetal situación se ha configurado en el sub lite, pues el a quo ha resuelto la primera de las cuestiones mencionadas en el considerando 1°, en términos exclusivamente rituales, al aplicar en forma literal el art. 109 de la ley de procedimiento laboral —que pr evé como regla la inapelabilidad de las resoluciones dictadas "en el proceso de ejecución de sentencia" sin discriminar debidamente los alcances de la norma y la índde de la cuestión propuesta (doctrina de Fallos:

304:1912 ); a la par que omitió integrar esa disposición con otras que tienden justamente-a paliar los efectos negativos dela limitación de la competencia apelada en los supuestos en que se haya afectado la garantía de la defensa en juicio (art. 105, inc. h de la ley citada), tal comoloha establecido esta Corte en varios pronunciamientos (Fallos:

313:1223 ; 315:2410 ; entre otros), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

4) Que, en efecto, aun cuando la resolución apelada había sido dictada una vez promovida la ejecución parcial de la sentencia que pusofin a la etapa de conocimiento, la cámara —a fin de determinar la admisibilidad dela vía recursiva—no pudo prescindir dogmáticamente y por aplicación mecánica dereglas procesales, como lohizo, del contenido y de los efectos derivados de aquella resolución, circunstancias éstas que había tenido en cuenta expresamente el juez de primera instancia para conceder el recurso (fs. 440).

Tales circunstancias resultaban conducentes para permitir el acceso de la demandada a la instancia revisora, habida cuenta de que aquella resolución trascendió notoriamente el marco propio de la etapa en la cual fue dictada. En concreto, integró la sentencia anterior —en los términos del art. 104 dela ley 18.345, que autoriza a corregir errores aritméticos en cualquier estado del juicio- con nuevas pautas para determinar el monto del crédito reconocido por dos rubros reclamados, las cuales implicaron —en los hechos- una modificación sustancial deloanteriormente resuelto sobre el punto. Cabe destacar que, por aplicación de dichas pautas, la actora practicó liquidación de los rubros "falla de caja no devuelta" y "adicional por función especial" referentes a veintitrés meses de trabajo, por una suma cercana a un

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2281 
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