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Año: 1997, Fallos: 320:2282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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millón ciento cuarenta mil pesos (fs. 432), la cual representa un monto aproximadoal queresulta de multiplicar por mil la base salarial mensual utilizada en estemismopleito—con su actualización hasta el 1° de abril de 1991 para el cálculo de indemnizaciones por despido (confr.

fs. 148, 203 y 277), y supera en más de doscientas veces al importe que por aquellos rubros la deudora estima que le corresponde pagar (fs.

391).

Lo expuesto es demostrativo de que la decisión del a quo implicó denegar infundadamente una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento de la real magnitud del monto del crédito, con dara lesión del derecho de defensa.

5°) Que, por otra parte, loreferente a la aplicación de la ley 24.283 fue resuelto por la cámara con mero apoyo en una argumentación genérica acerca de los requisitos que debería cumplir una petición a tal efecto, sin siquiera señalar de qué modo dichos requisitos no se habrían cumplido en autos ni dar respuesta específica a los fundados planteos de la denandada sobre la cuestión (fs. 410/424).

6°) Que, en tales condiciones, se da una relación directa einmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 dela ley 48), por locual corresponde descalificar el pronunciamiento con apoyo en la doctrina citada anteriormente.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégr ese el depósito defs.

1. Glósese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQuE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADoLFO ROBERTO VÁzQuez.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2282 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2282

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