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Año: 1997, Fallos: 320:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES,
Debe revocarse la sentencia que ordenó cancelar el crédito reclamado con bonos de consolidación, sin haber efectuado una previa verificación de la existencia de fondos en la cuenta abierta en los términos del art, 2, inc. c), de la ley 23.489, pues se aparta del texto legal sin exponer razones válidas ya que, sólo en el caso de no resultar suficientes los fondos respectivos, las diferencias que se registren quedarán consolidadas en las deudas del Estado Nacional (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Surge de las actuaciones que, tras finalizar el juicio de ejecución de sentencia que iniciara un beneficiario del Sistema Nacional de Previsión Social, su apoderado solicitó regulación de sus honorarios, los que fueron fijados por la magistrada actuante. El citado profesional solicitó entonces, que se le abonaran en forma inmediata y en efectivo, haciendo hincapié en el contenido de un "Instructivo" dictado por las autoridades del ANSeS, con arreglo al actual -sostuvo— el fondo creado por el inciso c, del artículo 29, de la ley 23.489, no correspondería al pasivo del Estado Nacional, Basó su pedido, además, en que resultaba claro que las sumas que conformaban dicho fondo estaban fuera del régimen de la Ley de Consolidación y, por ende, los montos que le fueron regulados por su actividad profesional debían satisfacerse con ellas, razón por la cual pidió se trabe embargo sobre tal fondo de reserva.

Su pedido fue rechazado en primera instancia y el recurso con que impugnó la decisión denegado, razón por la cual se presentó directamente ante la Cámara, cuyos miembros confirmaron, en definitiva, el criterio del inferior. A raíz de ello, el interesado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria, previo traslado de ley, motivó la presente queja.

Si bien no obstante lo sostenido en dicha denegatoria cabe afirmar que la sentencia recurrida puede equiparse a definitiva al impedir la posterior discusión del reclamo entablado y que en ella se puso en tela de juicio la interpretación y aplicación de una norma federal v. fallos: 307:236 ), motivo por el que esta queja es admisible, estimo que, empero, el recurso extraordinario debe rechazarse.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:489 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-489

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