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Año: 1997, Fallos: 320:493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIADE LA NACION 493 8) Que la ley 23.489 previó un sistema para hacer frente a las eventuales costas y gastos causídicos a soportar por el organismo previsional y dispuso la formación de un fondo de reserva que se integraría con los honorarios de los letrados, por lo que las obligaciones que deben ser sufragadas con dicho fondo no resultan incluidas en la ley 23.982. Por ello, es ajustada a derecho la tesis del apelante en cuanto afirma que la ANSeS no pudo negarse válidamente a cancelar el crédito en los términos solicitados en el proceso de ejecución, habida cuenta de que dicho organismo sólo reviste la calidad de administrador de las referidas cuentas, cuya fiscalización la ley expresamente defiere a los propios beneficiarios (arts. 6, 7 y 8).

9) Que, por otra parte, no modifica lo expresado lo dispuesto por la Gerencia Técnica y Legal del ANSeS en el "instructivo" N° 3 del 21 de febrero de 1994, pues sin perjuicio de destacar que el expediente que cita no fue tratado por la comisión ley 23.982 —creada por la resolución 437/92 de MEOSP como organismo de consulta para la aplicación de la ley de consolidación (conf. acta N° 11, publicada en el B.O. del 12 de enero de 1993), la interpretación efectuada en materia de honorarios es ajena al tema concreto planteado en la causa.

10) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agravios del recurrente y dejar sin efecto la sentencia en cuanto ordenó cancelar el crédito reclamado con bonos de consolidación, sin haber efectuado una previa verificación de la existencia de fondos en la cuenta abierta en los términos del art. 2, inc. c) de la ley 23.489, pues se aparta del texto legal sin exponer razones válidas, por lo que sólo en el caso de no resultar suficientes los fondos respectivos las diferencias que se registren quedarán consolidadas en las deudas del Estado Nacional.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

Aucusrto César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:493 
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