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Año: 1997, Fallos: 320:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procuradores estableció que el 90 se distribuiría en dos fondos comunes, iguales y solidarios, que se repartirían entre los profesionales que actuaban en las jurisdicciones federal y nacional, y el restante 10 se depositaría en una cuenta aparte en la casa central del Banco de la Nación Argentina, a fin de constituir un fondo de afectación para el pago de los honorarios y gastos causídicos a soportar por dicho organismo (art. 59).

5) Que el recurrente afirma también que dicho fondo debía formarse con los honorarios provenientes de las condenas en costas en favor de los abogados de la ANSesS y debía destinarse a la cancelación de créditos de terceros, circunstancia demostrativa de la legitimidad de su reclamo de exigir a la ejecutada que depositara los honorarios regulados extraídos en efectivo de las reservas constitutivas del fondo, si fuera suficiente, ya que al no formar parte del patrimonio estatal no resultaba aplicable la ley de consolidación.

6) Que, al respecto, cabe recordar que los cuestionamientos de orden constitucional de que fueron pasibles las leyes 16.975, 17.575 y — 18.371 —antecedentes de la legislación en examen- en virtud de la confiscatoriedad a que conducían las disposiciones que negaban el derecho a percibir honorarios -judiciales o extrajudiciales— a los abogados y procuradores dependientes de las ex cajas nacionales de previsión social y de la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional en todos los asuntos que intervenían en razón de su dependencia laboral, cualquiera que fuese la parte obligada al pago, motivó el dictado de la ley 23.489 que tuvo como objeto reglar de otra manera una cuestión que había motivado diversas soluciones (conf. fundamentos del mensaje de elevación del proyecto de ley).

79) Que, en tal sentido, en dicho mensaje se dijo también que las normas vigentes con anterioridad, amén de la desigualdad que establecían respecto a lo dispuesto para otros organismos del Estado que mantenían el derecho de sus abogados a la percepción de los créditos devengados por tal concepto, lesionaban los principios constitucionales garantizados por los arts. 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental, en tanto negaban a los profesionales la posibilidad de percibir honorarios a cargo de terceros y disponían el ingreso de los montos respectivos en el patrimonio del organismo, de manera que se producía un injustificado desplazamiento patrimonial que era equiparable al enriquecimiento sin causa (art. 499 del Código Civil).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-492

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