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Año: 1998, Fallos: 321:1361 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. Notifíquese y devuélvanse.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGusto CEsar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo
A. Bosserr (en disidencia) — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
rmac e SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETI 1, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO
A. Bosserr Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la de primera instancia, rechazó la acción de amparo promovida por Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria y por el Defensor del Pueblo de la Nación. Contra aquella decisión los actores interpusieron sendos recursos extraordinarios, cuya denegación motivó la presentación de las quejas en examen. .

2) Que la cámara, en cuanto aquí interesa, sostuvo que la Constitución Nacional reformada en el año 1994 "indiscutiblemente confiere al defensor del pueblo" legitimación procesal y, además, en relación a la acción de amparo "apodera a sujetos distintos del "afectado" direc- to, esto es, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a la tutela de los derechos de incidencia colectiva en general...". Aña- .

dió que, también de acuerdo a ese cuerpo normativo, dicha acción sólo procede "...cuando un acto u omisión de autoridades públicas o de par ticulares en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley".

Para fundar esas aseveraciones el a quo transcribió la parte pertinente del art. 43 de la Constitución Nacional e indicó que, en este tópico, esto es la necesaria concurrencia de ilegalidad y perjuicio, la

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1361 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-1361

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