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Año: 1998, Fallos: 321:1363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6?) Que, amén de que la dilucidación del fondo del asunto supone la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal (vgr.

decreto 702/95; ley 16.986; arts. 42, 43 y 86 de la Constitución Nacional), las razones en las que el a quo pretendió sustentar el núcleo de la decisión revelan que aquél ha dictado un fallo descalificable como acto jurisdiccional con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, situación que configura una cuestión federal bastante que habilita la jurisdicción extraordinaria de esta Corte (Fallos: 314:1038 antes citado, considerando 4).

7) Que el primer vicio que exhibe la sentencia es una manifiesta autocontradicción en el razonamiento, incompatible con las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos: 237:74 ; ver también Fallos: 262:459 ).

En efecto, si, como se ha dicho, la cámara afirma que la reforma constitucional nada ha variado en cuanto a exigir conjuntamente ilegalidad y perjuicio y, sin efectuar en este aspecto exégesis alguna, transcribe la parte pertinente del art. 43 de la Constitución Nacional, en virtud de la cual el acto u omisión impugnado mediante la acción de amparo debe provocar una lesión o una amenaza en forma actual o inminente, es inaceptable que, párrafos mediante, concluya que el amparo debe ser rechazado porque el decreto 702/95 no provoca automáticamente" una lesión actual en los derechos de los usuarios del servicio público (el subrayado no pertenece al texto; ver fs. 394 y 395 vta.). 8) Que el segundo de los juicios vertidos por el a quo en el sentido de que la protección del usuario se alcanzaría con el efectivo ejercicio del control estatal sin importar si se trata de un órgano "cualificado" o no, constituye un supuesto de lo que esta Corte denominó fundamentos "cdaramente insostenibles" (Fallos: 244:309 ) que, por lo demás, no supera el standard establecido en el sentido de que las sentencias deben fundarse en razones que no sean "caprichosas" (Fallos: 242:252 ).

Huelga señalar que el efectivo control sólo es predicable respecto de quien, por su aptitud, se halla en condiciones de ejercerlo.

En especial, la afirmación del a quo muestra su inconsistencia si se repara en que olvida que, en el caso, quien debe efectuar la fiscalización es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, entidad que desde su origen fue concebida como un órgano independiente y especializado (ver considerando 4° y art. 14 del decreto 1185/90).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1363 
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